La nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio (la LED) fue expedida el pasado 9 de agosto mediante la publicación de un Decreto presidencial (el Decreto) en el Diario Oficial de la Federación.

El Decreto representa el paso más reciente en el combate a la corrupción en México. Además de expedir la LED, el Decreto:

(i) modifica otras leyes (tales como el Código Nacional de Procedimientos Penales) para continuar la armonización del marco legal en el combate a la corrupción y al lavado de dinero; y

(ii) abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio, así como las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas, y deroga todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al Decreto.

Entre otras disposiciones, con la LED se incluyen la corrupción (para personas y entidades privadas y servidores públicos) y otras conductas –tales como encumbramiento, operaciones con recursos de procedencia ilícita y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos-, como parte de los hechos susceptibles de extinción de dominio.

Bajo la LED, los bienes que se encuentran sujetos a la acción de extinción de dominio, incluyen:

(i) bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución (v.gr. corrupción, encubrimiento, crímenes cometidos por servidores públicos, crimen organizado, robo de vehículo, operaciones con recursos de procedencia ilícita, crímenes contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos);

(ii) bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia;

(iii) bienes respecto de los cuales no se acredite su procedencia lícita;

(iv) bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo, y

(v) bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes a que se refieren los apartados anteriores.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público y se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial y respecto de los bienes antes referidos, independientemente de quién los tenga en su poder o haya adquirido. El proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente.

El proceso de extinción de dominio constará de dos etapas: (1) una etapa preparatoria a cargo del Ministerio Público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción de extinción de dominio en términos de la LED; y (2) una etapa Judicial, que comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.

Dada su autonomía e independencia, las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las resoluciones que la autoridad judicial a cargo del proceso penal (de existir), en su caso acuerde.

La sentencia que se dicte para poner fin al proceso de extinción de dominio puede ser impugnada por cualquiera de las partes. Dependiendo de la naturaleza de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio y el sentido de la sentencia, los bienes podrán ser destinados según las disposiciones de la LED (v.gr. vendidos de conformidad con la legislación aplicable, donados o asignados a dependencias u organismos de la Administración Pública Federal o gobiernos de las entidades federativas y municipios, o destruidos, entre otros posibles escenarios), o restituidos al demandado.

La LED confiere al Juez facultad amplia para dictar medidas provisionales y cautelares respecto de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio, con objeto de evitar que dichos bienes, se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio. Estas medidas cautelares podrán decretarse durante el juicio o antes de que éste inicie.

En casos específicos y considerando la naturaleza de los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio (v.gr. cuando los bienes representen un peligro para el medio ambiente o la salud, se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o cuando su administración o custodia resulte incosteable o sea perjudicial al erario, entre otros supuestos), el Juez podrá ordenar la venta anticipada de bienes.

En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido de manera anticipada, se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento.

La LED es una ley de orden público e interés social, y busca ser acorde a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Además la propia LED establece que en su aplicación se respetarán y protegerán los derechos fundamentales y las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte.

Sin perjuicio de lo anterior, incluso mientras la LED estaba siendo discutida en el Congreso, la constitucionalidad de la LED fue cuestionada por varios sectores considerando que, presumiblemente, su texto es contrario al principio constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de las leyes en perjuicio de persona alguna. Lo anterior, toda vez que los artículos transitorios de la LED disponen que ésta será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de dominio.



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